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Brexit: la pretensión de trece ciudadanos británicos que residen en diversos Estados de la UE distintos del Reino Unido de que se anule la decisión por la que se autoriza la apertura de las negociaciones del Brexit no es admisible.
El Tribunal General declara que dicha Decisión no produce efectos en la situación jurídica de los ciudadanos británicos que han interpuesto el recurso.

(publicado en Actualidad Diaria 3881 el 26 de noviembre de 2018)

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Trece ciudadanos británicos que residen en diversos Estados miembros distintos del Reino Unido han solicitado al Tribunal General de la Unión Europea que anule la Decisión del Consejo de la Unión Europea por la que se autoriza la apertura de las negociaciones relativas al Brexit.
Los demandantes alegan que se les privó del derecho de voto en el referéndum debido a su expatriación, que la Decisión impugnada tiene consecuencias directas sobre los derechos que les confieren los Tratados y constituye un acto por el que el Consejo aceptó la notificación de la intención del Reino Unido de retirarse de la Unión Europea. Señalan además que la Decisión impugnada no contempla el objetivo de garantizar que se mantenga su condición de ciudadanos de la Unión y que el proceso de retirada es nulo si no media una autorización constitucional. Por último, los demandantes subrayan que el recurso interpuesto ante el Tribunal General es la única vía efectiva ante el juez de la Unión antes de que pierdan de manera ineluctable su condición de ciudadanos de la Unión el 29 de marzo de 2019.
El Consejo solicita al Tribunal General que declare que el recurso es inadmisible y que por tanto el asunto no puede enjuiciarse, puesto que la Decisión impugnada no puede ser recurrida por una persona física o jurídica y los demandantes carecen tanto de interés en ejercitar la acción como de legitimación para impugnarla. Según el Consejo la Decisión impugnada no produce ningún efecto en la situación jurídica de los demandantes; constituye únicamente un acto de trámite y se limita a extraer las consecuencias de la notificación del Reino Unido de su intención de retirarse. En su opinión, no será hasta que finalice el procedimiento previsto en el artículo 50 TUE  cuando los derechos de los demandantes podrían verse afectados.
En su sentencia dictada hoy, el Tribunal General comprueba si el recurso de anulación interpuesto por los trece ciudadanos británicos es admisible, es decir, si se dirige contra una decisión que produce efectos en su situación jurídica. El Tribunal General hace constar que los demandantes no son destinatarios del acto y, en consecuencia, recuerda la norma de que, para poder interponer un recurso, el acto debe afectar, al menos, directamente a los demandantes  y producir directamente efectos en su situación jurídica. El Tribunal General observa que, si bien la Decisión del Consejo por la que se autoriza la apertura de las negociaciones del Brexit produce efectos jurídicos entre la Unión y sus Estados miembros, así como entre las instituciones de la Unión, en particular la Comisión, a la que esta Decisión autoriza a abrir las negociaciones relativas a la celebración de un acuerdo con el Reino Unido, no produce directamente efectos en la situación jurídica de los demandantes.
En efecto, el Tribunal General considera que la Decisión no modifica la situación jurídica de los ciudadanos británicos que residen en un Estado miembro distinto del Reino Unido ni en lo referente a su situación en la fecha de la Decisión impugnada ni en lo relativo a su situación con posterioridad a la fecha de la retirada. De este modo, el Tribunal General considera que los demandantes yerran al alegar que se ven directamente afectados en lo tocante, en particular, a su condición de ciudadanos de la Unión, su derecho de voto en las elecciones europeas y municipales, su derecho al respeto de la vida privada y familiar, su libertad de circulación, de residencia y de trabajo, su derecho de propiedad y sus derechos a las prestaciones sociales. El Tribunal General añade que, si bien es cierto que la situación jurídica de los demandantes puede verse afectada por la retirada del Reino Unido –concretamente en lo que respecta a su condición de ciudadanos de la Unión–, pueda o no alcanzarse un acuerdo, esta posible afectación de sus derechos, cuya consistencia y alcance no puede por lo demás evaluarse a día de hoy, no es resultado de la Decisión impugnada.
El Tribunal General precisa además que la Decisión impugnada no incluye ninguna decisión por la que se ratifique o acepte la notificación de la intención de retirarse de 29 de marzo de 2017, por lo que considera que los demandantes no pueden sostener fundadamente que la Decisión comporta un acto implícito mediante el que el Consejo aceptó la notificación de la intención de retirarse de 29 de marzo de 2017 ni que la Decisión impugnada certifica la «salida» del Reino Unido de la Unión.
En lo que respecta al mantenimiento de la condición de ciudadanos de la Unión de los demandantes, la Decisión impugnada es un mero acto de trámite que no prejuzga el contenido del eventual acuerdo definitivo, en particular en lo referente al ámbito de aplicación de las eventuales disposiciones relativas a la salvaguarda del estatuto y de los derechos de los ciudadanos británicos en la Unión de los 27 Estados miembros, máxime cuando el objeto de la Decisión impugnada no es determinar esos derechos en caso de que no se alcance un acuerdo. Por lo tanto, los demandantes no pueden alegar que la Decisión impugnada no aporta ninguna certidumbre acerca de los derechos de los ciudadanos británicos expatriados.
En cuanto a la supuesta falta de una autorización constitucional cierta basada en el voto de todos los ciudadanos británicos, el Tribunal General observa que la finalidad de esta alegación es impugnar la legalidad de la Decisión impugnada. Ahora bien, según el Tribunal General, esta alegación carece de relevancia a efectos de la inadmisibilidad del recurso, ya que no desvirtúa la falta de efectos directos de la Decisión sobre la situación jurídica de los demandantes.
En lo que respecta a la alegación basada en la falta de cualquier otra vía efectiva ante el juez de la Unión, el Tribunal General observa en primer lugar que el alcance de la Decisión impugnada sometida a su examen no abarca la eventual pérdida de la condición de ciudadano de la Unión, puesto que la Decisión tiene para los demandantes el valor de un acto de trámite. En segundo lugar, el Tribunal General recuerda que el control judicial del cumplimiento del ordenamiento jurídico de la Unión corresponde no sólo al Tribunal de Justicia y al Tribunal General, sino también a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros. El acto mediante el que el Reino Unido notificó al Consejo su intención de retirarse de la Unión y el hecho de que determinados ciudadanos británicos no pudieran votar podrían haber sido recurridos ante los tribunales del Reino Unido. Además, por lo que respecta a la alegación de los demandantes de que el recurso que han interpuesto ante el Tribunal General es el único que puede garantizar su derecho a una tutela judicial efectiva en caso de que se suscite un litigio acerca del eventual acuerdo de retirada, el Tribunal General subraya que la admisibilidad de su recurso no depende de si el Reino Unido se considerará vinculado por las decisiones del juez de la Unión, sino del requisito de que la Decisión impugnada debe producir directamente efectos en la situación jurídica de los demandantes.
En consecuencia, el Tribunal General desestima el recurso por inadmisible, dado que la Decisión del Consejo por la que se autoriza la apertura de las negociaciones relativas al Brexit no produce efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de los demandantes modificando sustancialmente su situación jurídica.


El artículo 50 TUE prevé que todo Estado miembro podrá decidir retirarse de la Unión de conformidad con sus normas constitucionales. Así, el Estado miembro que decida retirarse notificará su intención al Consejo Europeo. A la luz de las orientaciones del Consejo Europeo, la Unión negociará y celebrará con ese Estado un acuerdo que establecerá la forma de su retirada, teniendo en cuenta el marco de sus relaciones futuras con la Unión. Este acuerdo se negocia y celebra en nombre de la Unión, por mayoría cualificada, previa aprobación del Parlamento Europeo.

Artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

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Las e-fuentes consultadas:

Legislaci�n: DOCE, BOE, Boletín Oficial de las Cortes Generales (BOCG).
Jurisprudencia: TC, TS, TJUE y TEDH.
Noticias: europa press, EFE, EL PA�S, EL MUNDO, ABC, LA RAZ�N, LA VANGUARDIA, EXPANSI�N, a3n.tv, libertaddigital.com, 20minutos.es, 5dias.com, cope.es, vnet.es, diariodirecto.com
Documentaci�n oficial: Presidencia del Gobierno, Ministerio de Hacienda-Agencia Tributaria, Ministerio de Trabajo-Seguridad Social, Ministerio de Justicia y CGPJ.
Documentaci�n corporativa: Consejo General de la Abogac�a-Colegio de Abogados de Madrid, Consejo General del Notariado, Colegio de Registradores, Consejo General de Procuradores-Colegio de Madrid, Asociaciones judiciales (APM, JpD, Fco. Vitoria), Confederación Española de Organizaciones Empresariales CEOE, Instituto de la Empresa Familiar, Unión General de los Trabajadores UGT, Comisiones Obreras CCOO, Asociación Española de Usuarios de Internet (AUI), Asociación de Internautas, Sociedad General de Autores y Editores (SGAE).

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